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Información sobre tramites notariales para Divorcio, Liquidación de Sociedad Conyugal o de Unión Marital de Hecho y Sucesión en Colombia.

Información sobre tramites notariales para Divorcio, Liquidación de Sociedad Conyugal o de Unión Marital de Hecho y Sucesión en Colombia.

Divorcio

En Colombia, para que cualquier matrimonio tenga efectos civiles debe ser realizado en la forma en que la ley lo prescribe, es decir: Ante un notario, hablándose entonces de Matrimonio Civil. (Art.115 del Código Civil).

 

Respetando la libertad religiosa consagrada en la Constitución Política, también son reconocidos los matrimonios celebrados por cualquier religión pero estos, para tener efectos civiles deberán inscribirse en el Registro Civil, hablándose entonces de los matrimonios “Religiosos”. Lo más común es hablar de efectos civiles de matrimonio católico o, en general, religioso.

 

Así las cosas, para los matrimonios civiles se habla de DIVORCIO, mientras que para el caso específico del Matrimonio Católico, (Que no admite el divorcio), se habla de la CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES.

 

Para obtener el divorcio o la cesación de efectos civiles, también existen dos procedimientos:

 

Cuando se trata de un acuerdo mutuo, el Divorcio o la Cesación de Efectos Civiles, se puede realizar ante un Notario a través de un apoderado judicial que deberá ser abogado titulado y en ejercicio.

 

Se recomienda que el divorcio se lleve a cabo de común acuerdo dado que cuando se trata de un conflicto entre las partes será necesario iniciar un proceso ante un Juez de Familia, donde habrá mayor demora y los costos se incrementaran.

 

En términos generales, si el divorcio es de común acuerdo todo será mucho más fácil.

 

Requisitos

 

Otorgar poder a su abogado, el cual deberá ser autenticado ante Notario. Recuerde que aunque hay muchos trámites notariales que puede hacer el ciudadano directamente sin necesidad de un abogado, tratándose de Divorcio, Liquidación de Sociedad Conyugal y Sucesiones, es imprescindible que esto se haga a través de un abogado. (Consultar Ley 1564 de 2012 y sus modificaciones al respecto).

 

Su abogado elaborará un documento dirigido al Notario, donde se pedirá el divorcio o la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico.

 

El documento deberá siempre incluir los siguientes aspectos:

 

- La manifestación expresa de los cónyuges de querer divorciarse.

 

- De acuerdo al Artículo 411 del Código Civil, es posible acordar que el cónyuge con mayores capacidades económicas le pague alimentos al cónyuge que se encuentre o quede en condición de desamparo, (Art. 411 Num. 1, del C.C.)

 

- Descripción del estado en que se encuentra la Sociedad Conyugal. Al respecto, es de recordar que la Sociedad Conyugal, Art. 180 del CC., es una comunidad de bienes entre los cónyuges que se “alimenta” con todos los bienes adquiridos por cualquiera de ellos o por ambos, desde que se celebra el matrimonio y hasta que se liquida la sociedad conyugal. Bienes adquiridos con anterioridad o productos de herencias, donaciones u otras formas de adquisición gratuita de la propiedad también quedan exceptuados. Al respecto hay que tener en cuenta que si bien los bienes antes descritos no entran a formar parte de la Sociedad Conyugal, si son vendidos ese dinero obtenido a cambio si entra a la sociedad conyugal al ser “reinvertido” en ella, como ocurriría con la compra de un inmueble nuevo.

 

Normatividad: DEL HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y DE SUS CARGAS

 

“Artículo 1782 Código Civil Colombiano. ADQUISICIONES EXCLUIDAS DEL HABER SOCIAL. Las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges, a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentaran el haber social sino el de cada cónyuge”.

 

- Se debe mencionar y relacionar el número de hijos menores de edad que sean comunes entre los cónyuges y aportar sus Registros Civiles de Nacimiento. La Ley colombiana protege en forma especial a los niños, niñas y adolescentes, por ello se debe indicar su existencia dentro del matrimonio.

 

Si existen hijos menores, dentro del acuerdo es menester fijar el monto de la cuota alimentaria. Recordemos que ambos padres deben contribuir en un 50% cada uno, al sostenimiento integral de los hijos comunes. Los alimentos incluyen: Alimentación, vivienda, educación, vestuario, salud y recreación. Se debe fijar de acuerdo a las necesidades de los hijos menores y de las capacidades económicas de ambos cónyuges. Legalmente no es dable renunciar a los alimentos, (Art. 133 de la Ley 1098 de 2006). Una vez fijada la cuota alimentaria esta es de obligatorio cumplimiento en la forma contenida en el acuerdo y con los reajustes anuales legales. Si el obligado a pagar alimentos no lo hace en forma injustificada, incurre en el delito de Inasistencia Alimentaria, (Art. 233 del Código Penal), que conlleva prisión de 16 a 54 meses y multa de 13.33 a 30 salarios mínimos legales mensuales, la cual podrá ser mayor cuando se trata de menores de edad, en cuyo caso la pena será de 32 a 72 meses de prisión y multa de 20 a 37.7 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Sucesión

 

Los seres humanos, como seres vivientes, tenemos un inició de la existencia con el nacimiento, generamos uniones, (Matrimonios, Uniones Maritales de Hecho), nos reproducimos, (Hijos e hijos adoptivos), acumulamos bienes y riquezas en forma más o menos eficiente, generamos obligaciones y, finalmente morimos poniendo fin a esa existencia.

 

Todos esos acontecimientos en la vida de las personas traen consecuencias en el mundo de lo jurídico y están regladas por la ley.

 

En el caso específico de la muerte de la persona natural, el Código Civil Colombiano la define en su Artículo 94, y prevé como consecuencias entre otras, las del Artículo 1008.

 

En palabras más sencillas, cuando una persona fallece la totalidad de los bienes y fortuna que adquirió en vida así como sus obligaciones, deben ser entregadas a quienes ostentan la calidad de Legítimos Herederos, (Art. 1040 del C.C.), luego de pagar las deudas que haya contraído el difunto y / o cobrado las acreencias a que tenga derecho.

 

Esa figura jurídica por medio de la cual los bienes de una persona fallecida se entregan a sus herederos se llama SUCESIÓN.

 

Se ha generalizado un error y es el considerar que una persona puede “Heredar en Vida”, sus bienes, llamando así al traspaso de los bienes de una persona a los que se creen sus herederos.

 

Esa figura no existe, no se puede “heredar” en vida. Siempre que se habla de Sucesión o Herencia es porque la persona murió.

 

La denominada “Herencia en Vida”, termina convirtiéndose en Ventas Simuladas, Donaciones, o simples Compra Ventas.

 

Es también importante señalar que en vida de la persona no existen herederos ya que estos surgen es cuando la persona muere, no antes.

 

También hay que señalar que NO EXISTE una obligación de la persona de entregar sus bienes a sus posibles herederos. En vida una persona tiene total libertad, (Art. 16 de la Constitución Política), de hacer con sus bienes lo que desee, puede venderlos a un tercero, donarlos, lo que desee hacer, y no puede ser constreñido ni obligado a entregarlos a una persona determinada.

 

Quedaría pendiente es el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias con sus hijos menores de edad, pero aparte de esto, una persona puede hacer lo que desee con sus bienes, por lo que NO EXISTE UNA HERENCIA EN VIDA.

 

Ahora bien, cuando la persona fallece, es necesario iniciar un Proceso de Sucesión, para que los bienes que le pertenecían desciendan a quienes tienen vocación hereditaria, recordemos que esas personas son:

 

(Art. 1040 del C.C), Los hijos, los hijos adoptivos, si no hubiere hijos, están llamados a heredar los padres, los padres adoptantes, si no hay hijos ni padres, heredan los hermanos, sin han fallecido los hermanos, heredan los hijos de los hermanos. En caso de que no haya herederos el Estado adquiere vocación hereditaria, (ICBF).

 

También concurre a la sucesión la Cónyuge supérstite, (Esposa o compañera o compañero permanente que sobrevive al causante), quien tiene derecho a su porción conyugal, es decir: A lo que le corresponde tras liquidarse la Sociedad Conyugal o la Sociedad de Hecho).

 

En esta nota no entraremos a analizar todos los detalles que se encuentran implícitos en las sucesiones por cuanto no es el tema ni el objetivo, por lo que agregando que, al encontrarse de acuerdo todos los herederos, estos deberán iniciar la Sucesión a través de Abogado y ante una notaría.

 

Requisitos para adelantar la Sucesión de Común Acuerdo Notarial

Registro Civil de Defunción del causante, (La persona fallecida)

Registro Civil de Matrimonio o Declaración de Unión Marital de Hecho, (Según el caso y si existían)

Registro Civil de Nacimiento de los herederos.

Fotocopia Cedula de Ciudadanía de los herederos.

Escritura de tradición de los bienes inmuebles.

Certificado de libertad.

Certificado Catastral.

Impuesto Predial.

Paz y Salvo de Valorización, (Al final del proceso)

Paz y Salvo de administración (Si el predio es Propiedad Horizontal)

Impuesto de vehículos (En caso de existir)

Soporte de los pasivos, (Si los hay)

Soporte de otros activos, (Si los hay).


Fuente:
Acción13